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Exp: 10-000477-0007-CO

Res. Nº 2016004348


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis.

       Acción de inconstitucionalidad promovida por Maureen Patricia Ballestero Vargas, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-0527-0559, vecina de Barrio Escalante; contra el artículo 262 del Código Electoral.

Resultando:

          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de 2016, el señor Yashin Castrillo Fernández promueve una acción de inconstitucionalidad, donde reitera a la Sala los fundamentos por los cuales explica que persiste la omisión inconstitucional de la Asamblea Legislativa de no establecer la causal de pérdida de la credencial de los Diputados (as), por las faltas al deber de probidad, entre otras sanciones administrativas.  Que la gestión fue tramitada como acción de inconstitucionalidad nueva, bajo el número de expediente No. 15-17250-0007-CO.

       2.- Por resolución No. 2016-001216 de las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Sala Constitucional resolvió que; “Se ordena desglosar el memorial de interposición de esta acción de inconstitucionalidad y agregar al expediente judicial No. 10-000477-0007-CO para que se tramite como diligencia de desobediencia.  El Magistrado Cruz Castro pone nota. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernandez López, salvan el voto y rechazan de plano la acción”.

       3.- Por resolución de las diez horas y cuarenta y tres minutos del primero de febrero de dos mil dieciséis, el magistrado instructor de la acción de inconstitucionalidad, fundamentado en la resolución interlocutoria No. 2016-001216, confirió audiencia por quince días hábiles al Presidente de la Asamblea Legislativa, Rafael Ortiz Fábrega para que se refiriera y aportara las pruebas correspondientes a los hechos y omisiones que se le atribuyen. Por escrito recibido el 22 de febrero del año en curso, el presidente de la Asamblea Legislativa señaló que bajo el expediente legislativo No. 19117 se tramita la “Pérdida de credencial de diputado por violación del principio de probidad, mediante reforma del artículo 112 de la Constitución Política”. Que el plazo de los 36 meses desde la notificación del voto se cumplió en el año 2013, la iniciativa ingresó a la corriente parlamentaria el 1° de mayo de 2014, recibe Primera Lectura el día 21 de agosto de ese año, la Segunda Lectura se realiza el 11 de febrero de 2015, e ingresa en el Orden del Día en el acápite de Terceras Lecturas y Admisión el 25 de febrero del 2015. Que actualmente se encuentra en la etapa de la discusión de la Admisibilidad. Que si fuera aceptada, se procedería a la conformación de la Comisión que la estudiaría y posteriormente la dictaminaría.  Que debe seguir los plazos y formas determinados por el artículo 195 de la Constitución Política y 184 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Cumplido lo anterior, se procedería a la reforma del Reglamento indicado.

4.- El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, indica que la Sala Constitucional podrá acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, […].

5.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.


       Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

               I.- Esta Sala, en efecto, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional procedió a la publicación de la sentencia número No. 2010-11352 de las quince horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, mediante la reseña (La Gaceta No. 211 del 1 de noviembre de 2010) y la publicación integral en el Boletín Judicial No. 218 del 10 de noviembre de 2010, avisos que publicitan la anulación de la frase que indica que “sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” contenida en el artículo 262, del Código Electoral (Ley No. 8765), impugnado, así como de la producción de la cosa juzgada y eliminación de la norma o acto del ordenamiento; en el mismo sentido, la parte dispositiva también señaló “Se le da un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial y otras sanciones”, parte dispositiva que igualmente goza de la misma condición de cosa juzgada. Ahora bien, el informe del presidente de la Asamblea Legislativa, en efecto, permite deducir el incumplimiento parcial de la parte dispositiva a cargo del órgano legislativo, en cuanto vencido el plazo se mantiene en trámite inicial la proposición de reforma al artículo 112 de la Constitución Política, dado que se encuentra en la fase de discusión de la admisibilidad.  Establecido lo anterior, lo propio es reiterar el mandato para que la Asamblea Legislativa dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial y otras sanciones.  Notifíquese, reséñese y publíquese integralmente esta sentencia. Los (as) magistrados (as) Castillo Víquez,  Rueda Leal, Hernández López, y Ulate Chacón ponen notas separadas. La magistrada Hernández López y el magistrado Hernández Gutiérrez salvan el voto y rechazan de plano la gestión por falta de legitimación del accionante.

       II.- Nota del magistrado Castillo Víquez. Si bien cuando se discutió este asunto en el Tribunal, salvé el voto porque el accionante no era parte del proceso y el ordenamiento constitucional costarricense no prevé una solución para este caso, al ordenar la mayoría tramitar este asunto como una gestión de desobediencia no tengo otra alternativa que acatar lo dispuesto por este Tribunal y, por ende, reiterar la orden que oportunamente giró esta Sala a la Asamblea Legislativa.

       III.- Nota separada de la magistrada Hernández López.  Debo dejar claramente explicado que no intervine en la decisión de esta Sala cuyo incumplimiento se reclama en esta gestión. Mi criterio sobre el tema es que no existe en la Constitución Política o en la Ley de la Jurisdicción Constitucional una competencia genérica atribuida a la Sala Constitucional para fijarle plazos a la Asamblea Legislativa en los concretos términos que lo hizo la sentencia número  2010-11352 de las quince horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diez. Agrego que si bien existen otros países en que el órgano de control de constitucionalidad cuenta jurídicamente con tal posibilidad, en nuestro sistema el respeto tanto del principio de separación de poderes, como del grado de representatividad y del marco constitucional costarricense, impiden controlar a ese grado el actuar del Parlamento. La única excepción a lo dicho es cuando la propia Constitución Política fija plazos a la Asamblea Legislativa para realizar algún acto, en cuyo caso estimo que sí está legitimado este tribunal para exigir el cumplimiento  de lo dispuesto específicamente en el texto constitucional.

Naturalmente, lo anterior no significa que como órgano constituido que es, la Asamblea Legislativa no esté obligada a cumplir con la Constitución Política por lo que, en un Estado de Derecho, declarada una omisión inconstitucional de su parte, ella está obligada a ponerle remedio. No obstante, en respeto de su condición de Poder de la República de su función, debe hacerlo en sus tiempos y con sus formas e intentando cumplir en un plazo razonable.

Dicho lo anterior, y en razón de ese mismo respeto al orden formal y material derivado de la Carta Fundamental, estoy obligada a cumplir, y hacer cumplir por los medios apropiados, lo que se ha dispuesto en una sentencia válida y eficaz de la Sala Constitucional y por ese motivo concurro en la decisión que aquí se toma, de reiterar a la Asamblea lo dispuesto en la sentencia la sentencia número  2010-11352 las quince horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diez.

IV.- Nota del magistrado Ulate Chacón.- El suscrito no concurrió en el dictado del fallo No. 2010-11352 de las quince horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, otorgándole un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa para enmendar un vacío constitucional, cuya desobediencia ahora se reitera. Debo aclarar que mi criterio sobre el deber de la Asamblea Legislativa de reformar la constitución, lo externé en el Voto No. 883 del 2014, del veinticuatro de enero del dos mil catorce, como voto salvado, donde consideré también la existencia de un vacío constitucional inconstitucionalidad por omisión- en cuanto a las causales de destitución de los Magistrados, y subrayé la necesidad de que la Asamblea Legislativa, “en un plazo prudencial”, promoviera las reformas necesarias a la Constitución para lograr su compatibilidad con la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo demás, estoy de acuerdo con lo resuelto, en cuanto se trata de una simple orden  de reiteración para el cumplimiento de una sentencia ya firme.

Por tanto:

       Se reitera a Rafael Ortiz Fábrega, en su calidad de presidente de la Asamblea Legislativa, o a quién ocupe su cargo, el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia número No. 2010-11352 de las quince horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diez,  para que la Asamblea Legislativa dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial y otras sanciones.  Notifíquese, reséñese y publíquese integralmente esta sentencia.

Los (as) magistrados (as) Castillo Víquez,  Rueda Leal, Hernández López, y Ulate Chacón ponen notas separadas. La magistrada Hernández López y el magistrado Hernandez Gutiérrez salvan el voto y rechazan de plano la gestión por falta de legitimación del accionante.





Fernando Cruz C.

Presidente a.i




                               

Fernando Castillo V.                                                        Paul Rueda L.




Nancy Hernández L.                                                Luis Fdo. Salazar A.







  Enrique Ulate C.                                                       José Paulino Hernández G.






























Expediente 10-477-0007-CO. Voto 4348 de las once horas cincuenta minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Nota del Magistrado Rueda Leal.-

En la sentencia número 2015-11533 de las 11:46 horas del 26 de julio de 2015, relacionada con una gestión por incumplimiento a lo dispuesto en el voto de una acción de inconstitucionalidad, esta Sala se pronunció en este sentido:

Luego de estudiar el caso, la Sala considera que la gestión de desobediencia debe ser desestimada por los siguientes motivos. El proceso en que recayó dicha sentencia versó sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, según lo regulado por artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Congruentemente, este Tribunal se abocó en dicha ocasión al estudio de los numerales cuestionados a la luz del bloque de constitucionalidad y determinó, de esa manera, los parámetros de constitucionalidad de tales normas, lo cual quedó plasmado finalmente en la parte dispositiva de la respectiva sentencia. Así, la resolución no establece una orden específica que fuera impuesta a alguna autoridad por la Sala, ni siquiera contiene el deber de ejecutar alguna acción concreta, sino que, como se dijo, estableció los parámetros de constitucionalidad de la norma. En ese sentido, para acusar la desobediencia a una sentencia de la Sala, debe existir necesariamente una orden dirigida a un funcionario determinado o determinable, con advertencia de las consecuencias de ley en caso de incumplimiento y, además, la orden debe ser notificada personalmente. Nótese inclusive que la desobediencia a las órdenes de la Sala es sancionada por la ley en los procesos de amparo y hábeas corpus (no de acciones de inconstitucionalidad), pues es en ellos en los que se gira semejantes órdenes (artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así las cosas, en la sentencia de marras, como no existe una orden dirigida a alguna autoridad en específico, resulta jurídicamente improcedente plantear una gestión de desobediencia (véase en el mismo sentido las resoluciones Nº 2015-1475 de las 14:30 horas del 3 de febrero de 2015 y Nº 2013-13347 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 2013) …” (El destacado no corresponde al original).

En el sub examine, no se advierte de la parte dispositiva de las sentencias números 2010-011352 de 15:05 horas del 29 de junio de 2010 y 2010-011637 de las 10:31 horas del 2 de julio de 2010, (en cuyas redacciones no participé), que se haya emitido alguna orden dirigida a una autoridad en específico, puesto que en realidad se hace alusión a la Asamblea Legislativa en general. Por tal razón, en este caso en particular, no procede testimoniar piezas en los términos del Capítulo IV de la LJC.

Lo anterior no impide que la Sala procure la ejecución de sus sentencias, incluso en acciones de inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 56 de la LJC dispone que “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” Dicha norma no distingue entre procesos de constitucionalidad, pues de lo contrario se vería afectado, en su contenido esencial, el principio de supremacía de la Constitución.

En consecuencia, solo por estas razones, coincido con la mayoría en reiterarle al Presidente de la Asamblea Legislativa el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia objeto de esta gestión.

 




Paul Rueda L.

Magistrado




Exp. 2010-0477

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ Y HERNANDEZ GUTIERREZ (ON REDACCION DEL SEGUNDO). Los Magistrados Hernández López y Hernández Gutiérrez salvan el voto y rechazan de plano la gestión por la siguiente razón:  El promovente no ha sido parte de la acción de inconstitucionalidad No. 2010-0000477-0007-CO, que promovió  Mauren Patricia Ballestero Vargas. Por consiguiente no se encuentra legitimado para actuar en este proceso de control de constitucionalidad, reclamando la inejecución de una sentencia que le es ajena procesalmente.




Nancy Hernández L.                                              José Paulino Hernández G.